Paz y Conflicto

Garantizar el debido proceso también es hacer la paz

“No afirmo que estamos ante un procedimiento realizado sin los requisitos necesarios, pero me agrada darle esta definición para que se ilustre.”

El proceso, Franz Kafka

Nadie concebía que el “NO” hubiera prevalecido en el plebiscito por la paz; parecía una novela kafkiana: ¿acaso alguien no querría la paz para este país? Ese era el aroma que se respiraba al entrar a la sede en Bogotá de la Universidad Nacional, el lunes siguiente al día del referendo, y todo el mundo hablaba sobre el tema, desde una mirada de profunda desolación. Sin embargo, una vez más, dicho aroma no sepultó los anhelos de paz, y el jueves 6 de octubre de 2016, una movilización multitudinaria, exigió que cesara el conflicto entre la hoy extinta guerrilla de las FARC-EP y el Estado colombiano. Es oportuno recordar que muchas de las arengas hacían alusión a las víctimas y a las regiones, es decir, a quienes han padecido la guerra en primera persona, ya que desde ese momento se tuvo claro que son ellas, la principal razón de ser de los acuerdos, que para entonces estaban en vilo.

Aunque el trasegar político y jurídico fue mayor que el inicialmente pensado, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es una realidad, materializándose institucionalmente con la creación del Sistema Integral para la Paz, compuesto por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sin embargo, el triunfo del “NO” ha tenido una repercusión más trascendental de lo previsto, ya que las posturas sobre las instituciones que conforman el Sistema Integral para la Paz se radicalizaron, es decir, quienes estaban a favor, cerraron filas en torno a salvaguardar lo acordado, mientras que sus detractores, ahondaron en sus ataques. Este contexto ha generado que las críticas que se hagan al funcionamiento de tales instituciones se consideren como una afrenta a la paz o a los derechos de las víctimas.

El funcionamiento del Sistema Integral de Paz ha estado en el centro del debate público, especialmente la JEP como órgano judicial; sin embargo, muchas de las críticas no han trascendido, y son descartadas por el lugar desde el cual son expuestas. Ejemplo de esto es que, recientemente, parte del antiguo Secretariado de la entonces guerrilla de las FARC-EP y hoy perteneciente al partido político Comunes, ha presentado de manera pública, una serie de críticas a las formas en que la JEP ha tratado procesalmente a quienes comparecen en calidad de integrantes de la antigua guerrilla. Sin embargo, sus críticas y propuestas han sido mayormente rechazadas, con base en al menos dos argumentos: el primero, porque han planteado la creación de un nuevo Tribunal que cumpla con la función de cierre del conflicto, lo cual desconocería la actual disposición institucional y constitucional -principalmente la JEP-, lo cual, además de no ser viable, por términos presupuestales y temporales, sería incompatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y con el Derecho Penal Internacional y, segundo, porque un nuevo Tribunal podría poner en grave riesgo la garantía efectiva y material de los derechos de las víctimas (Guzmán, D., 2024).

Aunque, comparto estos dos argumentos y, por lo tanto, considero necesario respaldar la actual disposición institucional, especialmente el mandato constitucional que le asiste a la JEP, y velar por una garantía efectiva de los derechos de las víctimas, estos no responden de manera integral a lo señalado por el partido Comunes, por lo cual es indispensable ahondar en las críticas que sobre el funcionamiento de la JEP han presentado. Dicho de manera coloquial, alguien debe decir hay un elefante en la habitación, ya que aún no cuenta con la atención suficiente, puesto que para que las críticas sean tenidas en cuenta con seriedad en el debate público, es necesario que asumamos que no hay instituciones inmaculadas, mucho menos perfectas, que criticarlas también es defenderlas, y ante todo, que una muestra de madurez institucional es prescindir de la satanización de quien se atreve a decir que las cosas no se están haciendo bien.

Foto: Alto Comisionado para la Paz/X.

El pasado 7 de febrero, el ex Secretariado de las FARC-EP presentó públicamente una carta al presidente de la República, mediante la cual expuso algunas de sus preocupaciones relativas al funcionamiento de la JEP: una de ellas, es que varias de las formas en que son tratados por el órgano judicial, repercuten en un desconocimiento de sus garantías procesales, de las cuales, sin lugar a dudas, son titulares, como cualquier otra persona que pretenda acceder a la administración de justicia. Al respecto, precisaron que la JEP no puede desconocer su derecho fundamental al debido proceso. Posteriormente, la Presidencia de la JEP desarrolló una rueda de prensa, para referirse a la carta antes mencionada, pero como bien señalaba el Magistrado Ciro Angarita Barón[1], los jueces hablan a través de sus providencias (Herrán, M., 2017, pág.117), así que es pertinente realizar una aproximación a su jurisprudencia. 

Para esto, es oportuna la pregunta: ¿cuál es el tratamiento que la JEP le brinda a quien comparece en calidad de exintegrante de las FARC-EP? Con el propósito de abordar esta pregunta, me referiré de manera concreta a tres posturas que han sido desarrolladas jurisprudencialmente por la mayoría[2] de la Sección de Apelación (SA) de la JEP[3], y que eventualmente han sido acogidas por la mayoría de Magistraturas de las Salas y Secciones que conforman dicha jurisdicción, y cuya aplicación significa el desconocimiento de garantías procesales, como el principio de estricta temporalidad, la restricción de la defensa técnica, hasta tanto la JEP verifique su competencia en el caso concreto, así como las figuras de deserción manifiesta y el juicio de prevalencia.

El principio de estricta temporalidad fue desarrollado bajo la premisa de que el mandato de la JEP es limitado, esto es, de un máximo de veinte años[4]; por lo tanto, deben privilegiarse prácticas que permitan alcanzar las finalidades de la justicia transicional en un menor tiempo, incluso, más allá de los requerimientos que tradicionalmente ha propuesto el concepto de economía procesal (SENIT 1[5], párr. 13), y aunque este principio per se, no desconoce ninguna garantía procesal, a partir de este han sido desarrolladas las otras dos posturas que paso a describir.

En primer lugar, la SA de la JEP ha mantenido una postura mayoritaria, según la cual: “la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Judicatura, representa un desgaste innecesario para la administración de justicia” (TP-SA 480, 2020). Contrario a lo anterior, el Acuerdo Final para la Paz y la Ley 1922 de 2018 (sobre las reglas de procedimiento para la JEP), reconocen de manera expresa el derecho a la defensa técnica, como condición necesaria para garantizar el debido proceso; y los estándares constitucionales y convencionales[6] han señalado de manera unívoca, el carácter intemporal del cual se reviste el derecho a la defensa técnica, especialmente en asuntos dentro de los cuales se ve involucrada la libertad personal, es decir, que no tiene límites en el tiempo, de tal suerte que su correcta interpretación, ha dicho la Corte Constitucional, es que se pueda ejercer en etapas pre y procesales (C-025 de 2009).

Es necesario precisar que el hecho mismo de probar que la JEP es competente para conocer de un caso en específico, en muchas ocasiones exige una alta experticia jurídica, pues exige unos conocimientos generales en derecho y unos específicos, relativos a los trámites que adelanta la JEP. Por lo tanto, no contar con defensa técnica en etapas tempranas del trámite, restringe drásticamente la posibilidad de acceder a una justicia material.

En segundo lugar, tenemos que las personas que reciben beneficios transicionales, de manera correlativa se comprometen a cumplir con el régimen de condicionalidad que les sea impuesto, ya que su cumplimiento es presupuesto básico para mantener dichos beneficios, y la ley dispuso un trámite para verificar los posibles incumplimientos[7], atendiendo a los estándares del debido proceso. Sin embargo, la SA teniendo como premisa el principio de estricta temporalidad, ha establecido a través de múltiples providencias, y de manera más contundente en la SENIT 4 -como señaló en su carta el antiguo Secretariado-, una serie de excepciones al agotamiento de dicho trámite; dentro de estas, tienen especial relevancia las figuras denominadas deserción manifiesta y el juicio de prevalencia. En palabras de la Magistrada Gamboa, quien aclaró su voto frente a dicha providencia, son figuras que se aplican “no como una medida que realiza el principio de dignidad humana, sino al contrario, que pone por encima de los derechos individuales, el presupuesto y los recursos con que cuenta la Jurisdicción para su funcionamiento” (A.V., Magistrada Gamboa, párr. 28).

Foto: Comunes.

Así las cosas, quien comparece ante la JEP en calidad de excombatiente de las FARC-EP, se enfrenta a premisas de creación jurisprudencial que desconocen sus garantías procesales, lo cual de ninguna manera es un tema menor, pues construir un país en paz, pasa necesariamente por garantizar el debido proceso a quien accede a la administración de justicia, máxime si se trata de una persona cuya pretensión es rehacer su vida en sociedad, luego debe haber acordado la paz con el Estado. Lo cierto es que muchas de las historias de vida de quienes han comparecido ante dicha jurisdicción, podrían enmarcarse en un proceso al estilo kafkiano, esto es, sin una defensa técnica y sin que se agoten las etapas dispuestas en la ley. Aunque hay muchos temas sobre los cuales es pertinente hablar a propósito del quehacer de la JEP, consideré necesario hacerlo sobre el debido proceso de quienes ante ella comparecen, por haber pertenecido a las FARC-EP. Por supuesto, que quien escribe, lo hace con la misma intención de cuando se movilizó el 6 de octubre de 2016, levantando la voz en favor de la paz, de las víctimas y de quienes decidieron apostar por ella.

Referencias

Carta del 7 de febrero de 2024 del Partido Comunes, dirigida al Presidente de la República.

Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Guzmán, E. (2024) Cerrar, pero no a costa de la justicia. Dejusticia. Consultado en: https://www.dejusticia.org/column/cerrar-pero-no-a-costa-de-la-justicia/ última consulta: 20/03/2024.

Herrán, M. (2017) Ciro Angarita, retador: la historia de un audaz magistrado y profesor que no solo vivió la Constitución, sino que supo darle otra dimensión a lo jurídico. Editorial Icono. Bogotá D.C.

Magistrada Gamboa, S. Aclaración de Voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023.

Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 480 del 19 de febrero de 2020

Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023.


[1] Magistrado que integró la primera Corte Constitucional.

[2] Postura mayoritaria, en tanto, hay Magistraturas que se han apartado, nutriendo profundamente, parte de las reflexiones expresadas en este escrito. 

[3] Ley 1957 de 2019, artículo 25. Estableció que la Sección de Apelación (SA) es el órgano de cierre de la JEP, siendo una de sus funciones, la de asegurar la unidad de interpretación.

[4] Ley 1957 de 2019, artículo 34.

[5] Sentencia de Interpretación (SENIT), providencia mediante la cual la SA ha desarrollado su función de unificar criterios de interpretación. A la fecha de este texto, ya ha proferido siete.

[6] El Estado de Colombia hace parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyos principales órganos son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Se denominan estándares convencionales a los que son establecidos en el marco de este sistema regional de derechos humanos.

[7] Ley 1922 de 2018, artículo 67, denominado incidente de cumplimiento.

Fotografía de portada: Jurisdicción Especial para la Paz

Cristian Camilo Ochoa Guio

Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Derecho Constitucional. Otrora, parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, actualmente miembro del Grupo de Investigación para la Articulación del Derecho Civil y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (GIADESC) y del Instituto de Derecho Agrario Yamile Salinas, y funcionario de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).